Resolución N° 51/2026
SANTA ROSA, 11 de junio de 2026
VISTO:
El Expediente Electrónico N° EX-2026-00000630- -JUSPAMPA-SSO; y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo tramita proyecto de Resolución RS-2026-00029697-JUSPAMPA-DGA del Superior Tribunal de Justicia (orden 56) por el cual se aprueba el trámite de la Licitación Privada N° 05/26 -Segundo Llamado-, cuyo objeto es la renovación de 800 (ochocientas) licencias “Kaspersky Next EDR Optimum” y “Kaspersky Security for Mail Server por el termino de 3 años y adjudicando a la firma Cedi Consulting S.R.L. (CUIT N° 30-70805040-3) por resultar la única oferta, el ítem único, por un monto unitario de U$S 76,15, con encuadre legal previsto en el artículo 34, inciso a), de la Ley N° 3, de aplicación los artículos 30 y 53 del Decreto Acuerdo N° 470/73 y por el importe total de la contratación, la misma encuadra en el Nivel C, Tramo 2, del Anexo I aprobado por Acuerdo N° 3769, modificado por RESFC-2025-17-EJUSPAMPA-STJLP;
Que la Contadora Fiscal a través de Dictamen N° 178/2026 MAB, dentro del plazo establecido en el artículo 4º de la citada normativa, no conforma el trámite, y eleva las actuaciones a este Tribunal;
Que de manera previa Contraloría emitió Providencia Nº 048/2026 –MAB-, IF-2026-00031534-JUSPAMPA-MEVLP, orden 61, y en su dictamen citado previamente, analiza la respuesta brindada por la Dirección General de Administración y ratificado por Presidencia, esta Contraloría reitera lo observado en EX-2026-00000635-JUSPAMPA-SSO, “en cuanto a que, la Licitación Privada no es un procedimiento de libre concurrencia irrestricta, sino un régimen de excepción previsto en el artículo 34 inciso a) de la Ley Nº 3 de Contabilidad”;
Que “En consecuencia, la regla general para participar en licitaciones exige la inscripción en el Registro de Proveedores, condición que requiere acreditar la situación de cumplimiento fiscal. La participación de proveedores no inscriptos constituye una excepción de interpretación restrictiva, prevista en el artículo 25 del Decreto Acuerdo Nº 470/73, y procede exclusivamente cuando media una invitación expresa por parte del organismo licitante.”;
Que “Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia, mediante el Acuerdo Nº 3769, admite en su artículo 7 la participación de oferentes no inscriptos en el Registro de Proveedores y en su artículo 4 excluye la exigencia de cumplimiento fiscal para oferentes no inscriptos, aun cuando participen sin invitación, apartándose de lo normado por el artículo 25 de la Ley Complementaria de Presupuesto Nº 1388, el cual exige —como condición ineludible— que los oferentes adjunten la certificación de cumplimiento fiscal extendida por la Dirección General de Rentas de la Provincia, conforme a la reglamentación vigente. Si bien el Poder Judicial posee facultades reglamentarias, estas no pueden apartarse de las reglas generales de contratación de la Provincia”;
Que “En orden 63, se adjunta proveído la Dirección General de Administración, PV-2026- 00032364-JUSPAMPA-DGA, solicitando a Presidencia ratificación de la Resolución obrante a Ord. 29, mediante la cual se dispuso declarar fracasada la Licitación Privada Nº 05/26, … y en relación con las observaciones formuladas en los puntos 2 y 3, corresponde señalar que esta Administración actuó conforme a las disposiciones del Reglamento de Contrataciones del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 3769 y sus modificatorios. En tal sentido, el artículo 7 establece que se admite la participación de oferentes no inscriptos en el Registro de Proveedores, sin que la falta de invitación constituya un impedimento para su admisión; mientras que el artículo 4 del citado Acuerdo —modificado por Acuerdo Nº 3872— excluye la exigencia de cumplimiento fiscal respecto de aquellos oferentes no inscriptos.
Que “Por otra parte, en lo referido a las invitaciones cursadas, la notificación fue efectuada conforme a las previsiones del artículo 12 del citado reglamento, el cual establece en su parte pertinente que: “…Todas las notificaciones entre la entidad contratante y los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes podrán realizarse válidamente por cualquiera de los siguientes medios, indistintamente: (…) f) por medios electrónicos, considerándose como fecha de notificación aquella en la que fue enviado…”.
Que finalmente consigna que “… pone en conocimiento que el Superior Tribunal de Justicia ya se encuentra abocado a la elaboración de un proyecto de reforma del “Reglamento de Contrataciones del Poder Judicial”, aprobado por Acuerdo Nº 3769 y sus modificatorios, contemplando los aspectos observados, en Expediente EX-2026-00000635-JUSPAMPA-SSO. En orden 64, se adjunta proveído de Presidencia, PV-2026-00033022-JUSPAMPAPDCIA, ratificando la Resolución RENLL-2026-2-JUSPAMPA-DGA obrante en orden 29. En cuanto a los puntos 2 y 3, ratificó lo expuesto e informado por la Dirección General de Administración mediante providencia PV-2026-00032364-JUSPAMPA-DGA (orden 63).”;
Que, en este estado de situación, corresponde a este Tribunal expedirse sobre la observación formulada y sobre el trámite de las actuaciones. En tal sentido, se comparte el dictamen de la Contraloría Fiscal respecto lo cual se requirió informe al Superior Tribunal de Justicia. A ello se dio respuesta por intermedio de la Dirección General de Administración, con ratificación de la Presidencia del organismo (orden 64), dando cuenta del procedimiento seguido para la invitación y notificación en los trámites de licitaciones privadas, así como de la normativa aplicada, y ratificando la Resolución RENLL-2026-2-JUSPAMPA-DGA obrante en orden 29, y en cuanto a los puntos 2 y 3, ratificando lo expuesto e informado por la Dirección General de Administración mediante providencia PV-2026-00032364-JUSPAMPA-DGA (orden63);
Que, a la luz de las actuaciones y de lo informado sobre la modificación del “Reglamento de Contrataciones del Poder Judicial”, aprobado por Acuerdo Nº 3769 y sus modificatorios, en concordancia con las observaciones formuladas por la Contraloría Fiscal, corresponde tener por superada la observación realizada;
Que, en igual sentido, corresponde considerar lo observado en el Dictamen MAB N° 178/2026, respecto que la potestad de desestimar, declarar desierta o fracasada una licitación, y autorizar una nueva convocatoria debe recaer en la misma autoridad competente para adjudicar, recomendando el estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable a su tramitación, conforme lo señalado en el citado dictamen de la Contraloría Fiscal;
Que procede advertir también respecto el vencimiento del plazo de mantenimiento de oferta;
Que, en atención a lo actuado, resulta procedente -con carácter excepcional- aprobar las presentes actuaciones, sin perjuicio de reiterar de dar estricto cumplimiento a la normativa legal aplicable a su tramitación, conforme lo señalado en Dictámenes Nº MAB-156/2026 y N°178/2026;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Apruébase con carácter excepcional y por las fundamentaciones del exordio, el proyecto de Resolución RS-2026-00029697-JUSPAMPA-DGA (orden 56), en virtud de lo establecido en el artículo 5° inciso b) del Decreto Ley N° 513/1969, por los fundamentos y con las consideraciones expresadas en la presente resolución.
Artículo 2º: Recomendar a la autoridad propiciante que arbitre los medios necesarios para que, en futuros procesos de contratación, se dé cumplimiento a la normativa aplicable, en particular en cuanto a que la potestad de desestimar ofertas, declarar desierta o fracasada una licitación y autorizar una nueva convocatoria recaiga en la misma autoridad competente para adjudicar. Asimismo, recomendar el estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable a su tramitación, conforme lo señalado en los Dictámenes Nº MAB-156/2026 y Nº 178/2026.
Asimismo, deberá verificarse oportunamente la vigencia del plazo de mantenimiento de oferta.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese a Contraloría Fiscal y cumplido archívese.